Ana Hijano es abogada, egresada en la Facultad de Derecho en la Universidad Nacional de Mar del Plata en marzo de 2007. En el 2009 juró como escribana adscripta en el distrito notarial de Necochea y desde ese año se desempeña como escribana adscripta.
Cuando hablamos de empresa familiar nos referimos a aquellas cuyo capital social se encuentra compuesto en su totalidad (o en su mayoría) por un grupo constituido por cónyuges, descendientes, ascendientes o colaterales hasta el segundo grado, esto es: esposos, padres, abuelos, hijos, nietos y hermanos.-
En la Argentina, éstas empresas emplean la mayor cantidad de trabajadores, absorbiendo casi el setenta por ciento (70%) del empleo útil, aportando una parte sustancial del PBI y llegando a conformar cerca del noventa por ciento (90%) de las empresas vigentes y sociedades comerciales, representando más del noventa por ciento (90%) de las sociedades anónimas constituidas.
Dichas empresas presentan una serie de aspectos positivos, tales como la transmisión de los valores y la cultura familiar al entorno laboral, la cercanía con el cliente y la capacidad potencial de planificar a largo plazo, concibiéndoselas como un proyecto de vida de varias generaciones.
Sin embargo, también poseen debilidades, tales como su política comercial y financiera, ya que existe entre sus socios un alto rechazo a la asunción de riesgos, al considerar que su propio patrimonio (familiar) está en juego. De allí que su capacidad de crecimiento se vea limitada. A ello, debe sumarse la falta de sucesores en las áreas de dirección y gestión o los defectos de preparación adecuada de estas personas.
Asimismo, las investigaciones coinciden en que el 65% de estas empresas muere en el traspaso hacia la segunda generación; un 25% muere antes de llegar a la tercera; solo el 9% llega a los nietos, y únicamente el 1% alcanza la cuarta generación.-
Estas circunstancias, salvo excepciones (que siempre las hay) a la larga condenan la suerte de las empresas familiares.
Así es que, en nuestro país, al sancionarse el Código Civil y Comercial de la Nación (en el año 2015) se contempló la figura de los “Pactos sobre herencia futura”, con el objeto de comenzar a dar una respuesta a las debilidades y problemáticas en torno a estas empresas y posibilitar la planificación sucesoria a través de la suscripción de este tipo de contratos.
En efecto, establece el Código en su art. 1010, como principio general, que la herencia futura no puede ser objeto de contratos.
Sin embargo, como excepción a la regla señalada, dicha norma permite hacer acuerdos que incluyan disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios, siempre que el pacto: 1) sea relativo a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo; 2) tenga como objetivo la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos y 3) no perjudique la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge o los derechos de terceros.
En definitiva: En principio, una persona no podría pactar con sus sucesores qué es lo que va suceder con los bienes que componen su patrimonio una vez que fallezca. Sin embargo, si integran dicho patrimonio una “explotación productiva” (un comercio, una explotación agropecuaria, etc. ) o una sociedad (cualquiera sea el tipo, anónima, de responsabilidad limitada, etc.) tal prohibición desaparece y se puede pactar sobre su suerte, pero siempre y cuando el acuerdo tenga por finalidad conservar a la empresa misma o prevenir o solucionar conflictos, y siempre que no se afecte la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge o los derechos de terceros.-
Esta autorización que la ley prevé tiene relación directa con la suscripción de los “protocolos de familia”, entendidos como todo instrumento escrito suscripto por todos los miembros de la familia y socios de una empresa que delimita el marco de desarrollo y las reglas de actuación y relaciones entre la empresa familiar y su propiedad, sin que ello suponga interferir en la gestión de la empresa y su comunicación con terceros.
Por lo tanto, resulta absolutamente posible – y es, a mi entender, altamente recomendable – que el/los titulares de una empresa familiar acuerden con sus sucesores este tipo de pactos que pueden incluir, a modo ejemplificativo, la historia y actualidad de la familia y la empresa, la declaración de los valores familiares, como será la administración de la empresa y el rol de cada familiar en ella, cómo será la política de gestión administrativa y financiera, la política de gastos y beneficios, la comunicación entre los familiares y la forma de solucionar conflictos, la distribución, mantenimiento y sucesión de la propiedad en manos de la familia, etc.
Para concluir, es dable destacar la importancia de las figuras mencionadas para promover la continuidad de la empresa familiar, al dotarlas de normas necesarias que favorezcan su existencia y garanticen la protección social, económica y jurídica a la familia. Sin embargo, no puede dejar de señalarse que, teniendo en cuenta los límites que la propia ley impone para su validez (afectación de derechos a herederos, cónyuges o terceros) surge la necesidad de contar con un adecuado asesoramiento profesional interdisciplinario, el que se haya justificado en virtud de los beneficios que presenta la utilización del instituto.
Por Ana Hijano – Escribana