El regimen de bienes en el matrimonio a partir de la reforma

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EL REGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO A PARTIR DE LA REFORMA

En notas anteriores veníamos hablando de las implicancias del nuevo Código Civil en materia de familia, y en las Uniones convivenciales, en esta oportunidad trataremos de expresar como es la situación de los bienes en el Matrimonio, y poder expresar en forma sencilla algunas cuestiones como por ejemplo que: ¿Qué pasará con los pactos de convivencia? ¿Qué sucederá con la división de bienes y las convenciones matrimoniales? ¿Y en cuanto a la planificación sucesoria?.

Entre los principales cambios del nuevo Código se resaltan los Pactos de Convivencia, en este sentido hay cuatro grandes modificaciones: la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; la atribución del hogar en caso de ruptura; el pacto para dividir los bienes obtenidos por el esfuerzo de ambos y la protección de la vivienda familiar.

Los puntos establecidos anteriormente forman parte de un conjunto de cambios significativos, que permitirán disponer de herramientas para manejar su patrimonio a futuro, tanto en sus relaciones de pareja como a la hora de pensar su herencia.

En relación a la Planificación Sucesoria, la principal modificación que se genera es un aumento en la porción que una persona puede disponer libremente cuándo planifica su sucesión. Del 20% de la ley anterior, se pasará a un 33,33%.

Otro de los ejes que intervienen en el nuevo Código son las convenciones matrimoniales, en ellas se encuentra el inventario y valuación de los bienes que cada cual lleva al matrimonio y la opción por alguno de los regímenes de manejo de bienes entre ellos: separación de bienes o comunidad de gananciales. Respecto al régimen de separación de bienes, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, con excepción de la vivienda familiar. Asimismo, cada cual responde por las deudas que contrae, con excepción de las que tienen su origen en las necesidades del hogar, o el sostenimiento o la educación de los hijos. En cuanto al concepto de comunidad de gananciales, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio se dividen en partes iguales al momento de la división de bienes (sea por divorcio o sucesión), salvo aquellos recibidos por herencia, legado o donación.

Reparto de bienes entre matrimonio. Desde el punto de vista legal, estar casado es diferente a vivir en concubinato. Ahora bien, antes los bienes adquiridos durante el matrimonio correspondían a ambos cónyuges y no se admite la celebración de un arreglo económico entre las partes previo al casamiento.

A partir del nuevo Código Civil, cada integrante de la pareja podrá ganar su dinero y después, al momento de la disolución, ya no habrá un patrimonio común para dividir. Estos convenios apuntan a evitar disputas económicas ya que se conocería, a ciencia cierta, cuánto le corresponderá a cada integrante al momento de finalizar el vínculo y se sabrá dónde está el límite para formular reclamos.

Sea cual fuere el sistema elegido, existe una protección de principios básicos como el de solidaridad familiar, por ejemplo, por el cual la vivienda en que habita la familia no se puede vender sin el consentimiento del otro. Los matrimonios que se acordaron bajo el viejo régimen podrán celebrar estas convenciones y solicitar -de ahí en adelante- el amparo del nuevo sistema.

A grandes rasgos, el contrato prenupcial permite a los integrantes del matrimonio -de manera previa a él- regular diversos aspectos relativos a sus economías, la gestión de los bienes y las obligaciones durante la vida conyugal, así como otras situaciones relativas a un posible divorcio o muerte de uno de los miembros de la pareja. Vale aclarar que, a falta de opción, los cónyuges quedarán sometidos desde el casamiento al régimen ganancial.

Antes de la celebración del enlace, las partes podrán acordar: a) La designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio, b) La enunciación de las deudas, c) Las donaciones que se hagan entre ellos, d) La opción que hagan por alguno de los regímenes matrimoniales.

Asimismo, establece que los acuerdos sobre cualquier otro objeto relativo al matrimonio carecerán de valor. Los convenios deberán ser confeccionados por escritura pública antes de la celebración del enlace y sólo producirán efectos a partir de ese momento y en tanto la unión no sea anulada. Si la pareja quisiera modificar el acuerdo o dejarlo sin efecto, antes de contraer nupcias, lo podrá hacer pero sólo por escritura pública. Incluso, para que esta opción sea oponible a terceros, deberá anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

El régimen patrimonial podrá modificarse por convención de los cónyuges tras un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal. Los acreedores anteriores al cambio de régimen, que sufran perjuicios por tal motivo, podrán hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año, a contar desde que se conoció la modificación. Sin importar el sistema acordado, los cónyuges deberán contribuir a su propio sostenimiento, al del hogar y al de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extenderá a las necesidades de los hijos con alguna discapacidad y de uno de los esposos que convive con ellos.

Con respecto a la vivienda familiar, ésta no podrá ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan acordado ambos cónyuges conjuntamente o decidido uno de ellos con el consentimiento del otro, además responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de los miembros de la pareja para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes.

Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguna de las partes responderá por las obligaciones de la otra.

Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables, cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos. Pero hay una excepción: que ese bien resulte indispensable para el hogar o que esté destinado al uso personal del otro esposo o al ejercicio de su trabajo o profesión.

En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la anulación dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de los 180 días de extinguido el régimen matrimonial.